la obligación de inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas
Debe inscribir el derecho en el "Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas"; no hacerlo impide tramitar ante la DGA o la SISS solicitudes referidas al mismo y eventualmente se expone a una multa; además, si es de los que se inscriben en el Conservador de Bienes Raíces, debe pedir que se anote, al margen de dicha inscripción, el Certificado emitido por el Registro.
"los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas"
Así lo dispone el Código de Aguas en su artículo 122, señalando que la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS debe llevar un Catastro Público de Aguas del que forma parte el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas y en el que deberán registrarse los constituidos o reconocidos en conformidad a la ley así como también las transferencias de los derechos de aprovechamiento; los derechos reales constituidos sobre éstos y en general toda aquella información relativa al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.
Señala además que la obligación de inscribirlos es bajo el apercibimiento de sanción establecida en los artículos 173 y siguientes y que no se podrá realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección de Aguas ni la Superintendencia de Servicios Sanitarios si no lo están; son entonces dos sanciones, una pecuniaria y otra operativa.
La primera porque el artículo 173 dispone que se aplicará una multa a beneficio fiscal cuya cuantía, por tratarse de una infracción que no tiene una sanción específica, puede variar entre el primer y tercer grado, es decir, desde 10 hasta 500 UTM según el artículo 173 ter; no tengo noticia de una multa aplicada al amparo de esta norma, pero la autoridad tiene la facultad para hacerlo.
La segunda porque no se podría solicitar a la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS autorizaciones que comúnmente son necesarias en materia de derechos de aprovechamiento de aguas, tales como el traslado de su ejercicio o cambio de fuente de abastecimiento, ya en aguas subterráneas o superficiales, así como la construcción o modificación de bocatomas, entre otras.
Sin embargo, hay una más, instituida en el artículo décimo quinto de las disposiciones transitorias de la ley 21.435 "Reforma al Código de Aguas"; en este señala que desde el 7-ABR-2027 el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el mencionado comprobante de inscripción ya que antes de esa fecha todo titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la obligación de anotar al margen de la correspondiente inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo el comprobante de su inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el artículo 122.
Para inscribir el derecho de aprovechamiento de aguas, debe presentarse una solicitud a la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS acompañando los antecedentes necesarios, ya sea a través de su Oficina Virtual o personalmente en alguna de sus oficinas, posteriormente y si no hay reparo alguno, se emite el "Certificado de Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas", con lo cual está cumplida la primera obligación, la del art. 122. ¿Cuánto demora el trámite? pues depende de la carga de trabajo de esa unidad de la DGA, a la fecha de este post, excede sobradamente el año.